24.6 C
Miami
martes 19 de mayo 2026
VenezolanosHoy
ActualidadAngel Alberto Bellorin

Una enmienda constitucional en honor a doña Carmen Navas, por Ángel Alberto Bellorin

Este escrito lo he tenido congelado desde el Día de la Madre cuando  comencé  sus primeras  líneas. Hice varios intentos, me parecía más de lo mismo, comenzaba de nuevo y lo abandonaba.
En verdad que  luego de ver la tragedia de esa  noble señora madre, ante su hijo  muerto, (¿Quién sabe dónde,  cuándo, como y porqué ?) y de su peregrinación para encontrar ese resultado, mis ideas se evaporaban en la  impotencia y tratar de escribir se me hizo difícil.
Hoy , al domingo siguiente de haberlo iniciado,  me entero de su fallecimiento y por esa infausta noticia retomo el escrito, ahora en su nombre y con el nuevo afán de hacer algún aporte de su tragedia en breves ideas para prevenir en forma urgente y  con mayor intensidad; las tentaciones autoritarias a provocar desapariciones forzadas.
La muerte de Víctor Quero Navas, sin importar ocurrida hace un año o hace tres meses, es el producto de  una industria criminal que se instaló en Venezuela desde hace años, desmontando el ya precario estado de derecho que el Chavismo encontró a su llegada; haciendo de las detenciones arbitrarias el primer  paso  para la  desaparición forzada y sus nefastas  consecuencias como en éste y otros casos, la muerte  bajo custodia del estado.
Sabemos que desde hace años  Venezuela  se convirtió en un estado fallido y que hay que rehacer todo; sin embargo, para tratar de evitar su repetición en futuras ocasiones, debo ser preciso en el  diagnóstico de la causa específica y de allí producir  la vacuna para  la necesaria cura de  organismos de seguridad contaminados hasta los tuétanos.
A.- LO REPUDIABLE COMO RUTINA 
En alguna parte de ” El hombre mediocre” existe una frase  donde Ingenieros dibuja como las personas nos acostumbramos a lo anormal y repudiable;  de tanto ocurrir comenzamos a verlo como normal  hasta que se hace rutina; y, sin darnos cuenta deja de ser repudiable.
No voy a perder tiempo buscando para citar con exactitud la frase y página, pero estoy seguro  que allí está.
Solo se requiere  un ” SACUDON” social  y espiritual para despertar conciencias adormecidas por la  rutina de lo anormal, y es allí donde se retoma la moralidad colectiva frente al abuso y vicio. Este el momento  de hacer el  inventario del porqué  se llegó a ese estado y como evitar que vuelva a ocurrir.
¿ Es que 27 años no bastan ?
La muerte de esa anegada madre, apenas diez días después  de enterarse de la  de su desaparecido hijo,  es el  sacudón que en este momento se aprecia en Venezuela.
Hemos sido  impotentes testigos  de todo lo anormal del  caso del fallecimiento del venezolano Víctor Hugo Quero y de la tragedia que vivió su anciana madre hoy también fallecida después de su odisea sin un final color rosa.
¡Basta de tanta  impunidad presente!
¿Qué hacer para reducir la impunidad futura?
Para dar una respuesta  de urgencia, antes que la fulana transición nos devuelva el ansiado estado democratico  de derecho y de justicia, no es necesario dar una clase de derecho constitucional ni entrar a comparar el debido proceso del detenido Maduro en EEUU, con el debido proceso que  en Venezuela poco a poco dejó de existir.
Cualquier persona está en capacidad de evidenciar una grotesca falla en la aplicación inicial de ese debido proceso, y es en el acto inicial de restricción de libertad dónde se debe buscar la prevención.
Sin  fuertes sanciones previas, bien  definidas y anunciadas la impunidad se empodera mas allá de los límites que no deberá traspasar. Eso sucedió en Venezuela
A pesar que  para los fines del desarrollo  jurídico, la garantía del debido proceso en nuestra actual carta magna está mejor expresado que en constituciones anteriores; basta con leer  el Artículo 49 que llegó con la revolución;  para observar que nada cuadra con la realidad venezolana. Ellos mismo lo hicieron letra muerta.
VAMOS AL GRANO AFIRMANDO QUE SIN JUSTICIA CONSTITUCIONAL NO HABRÁ PAZ
ARTICULO  43.
EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. En ese sentido (Cito)
“El Estado protegerá la vida de la personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. “(Fin de la cita)
Pregunta necesaria
¿Si el derecho a la vida es inviolable, como el  Estado  protegerá del propio  Estado, la vida de esas personas sometidas a su autoridad que allí mencionan.?
Una sola respuesta
Lo primero que debe  hacerse es proteger la libertad que es otro principio fundamental. Se debe proteger especialmente de la autoridad del propio Estado que es generalmente quien mas la ataca y la restringe.
 ESTA PREMISA DEBE GRABARSE en el ADN social y en la conciencia de todo venezolano: VIDA Y LIBERTAD SON INSEPARABLES. La experiencia revolucionaria eso nos ha enseñado. Tanta libertad como sea posible y tanto estado como sea necesario. La libertad es la regla y la autoridad la excepción y hay que retomar ese orden.
En tal sentido, LA LIBERTAD es un derecho fundamental que solo puede ser restringido por situaciones muy  excepcionales. En consecuencia  directa es el derecho que se protege en el artículo siguiente al de LA VIDA
Es allí donde el sistema de justicia fue  débil otorgando demasiada  libertad de acción a los cuerpos de seguridad para violar la regla general en provecho de su excepción. Para que eso hubiese llegado a estos extremos se debió obviar  al propio texto constitucional.
Esto puede reducirse con una  precisa norma legal de prevención al momento  de la  primera actuación de contacto de funcionarios  de los organismos de seguridad con cualquier ciudadano. La disuasión por miedo  al castigo es la esencia  de la norma  penal
Es la única manera racional  de evitar que se  cometan los abusos posteriores que  generalmente  serán delitos  de mayor gravedad.  Veamos como define y defiende el texto constitucional al derecho a la libertad.
ARTÍCULO 44
“EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE.”
Este es un  mandato  preciso, expresado como una REGLA GENERAL que mas adelante establece una  única excepción. En el mundo civilizado se practica que ninguna excepción sustituye la regla general ; sin embargo en Venezuela se hizo rutina.
Esta excepción como su nombre y condición lo indica, debe ser restringida en su máxima expresión, de verdad, sin flexibilidad  y  con leyes draconianas para que así sea.
NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 44
Analicemos el contenido  del numeral primero de este artículo.( Cito)
Primera situación.
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”(Fin de la cita). La segunda parte será revisada  posteriormente.
En este artículo la  EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL ANTERIOR  del derecho a la libertad como inviolable es que EXISTA UNA ORDEN JUDICIAL. A su vez, la no existencia de dicha orden judicial tiene otra única excepción que es la  flagrancia en la ejecución de algún delito.  Vamos con la primera situación.
¿Qué pasa con los detenidos sin orden judicial cuando no sean sorprendidos en flagrancia?
En el caso Venezuela desde hace años sin separación de poderes, con  un aparato judicial contaminado de fiscales actuantes y jueces  subordinados en  obediencia  al poder abusivo; este requisito de orden  judicial previa, la ruptura  democrática, la dinámica y la  rutina  policial la transformó en una formalidad  sin sustancia.
Llegará el momento de la estricta separación de poderes para que podamos volver a confiar en la imparcialidad  de una orden judicial legítima para normalizar está excepción a la regla general de  LIBERTAD INVIOLABLE.
Sin  embargo, considero que la orden  judicial previa por si sola tampoco es suficiente y la revolución nos enseñó que debe actuar con otras medidas administrativas de orden constitucional y  también previas, que se complementen en perfecta armonía al momento de  ejecutarse esa restricción de la libertad cuando no sea bajo la excepción de la flagrancia.
Las respuestas para esas otras medidas están en la constitución y en su propio Artículo 44 aquí revisado.
Continuamos  su análisis en secuencia racional dentro de  esa acción para la restricción del derecho fundamental a la libertad.
NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
 “Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada
a identificarse. “(Fin de la cita)
AQUÍ LA PRIMERA PROPUESTA.
Si una privación de libertad va acompañada de la respectiva , orden judicial, los funcionarios policiales que ejecuten el mandato deben portar sus uniformes y los vehículos de traslado deben estar plenamente identificados.
Al actuar previamente  tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, no puede haber excepción para funcionarios que se escondan tras la pretendida excusa de “ser órganos de  inteligencia”  y desde el anonimato público actuar con brutalidad contra la constitución y la sociedad, dando oportunidad a la impunidad.
Nótese que el mandato constitucional incluye también las detenciones en flagrancia, sin embargo tales excepciones, por su propia naturaleza y para la protección  de la función policial, tendrá otro manera de cumplirse, pero deberá ser la ley que las determina y no el jefe policial de turno.
NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
“Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas…(Fin de la cita )
Quise dejar este numeral para el análisis final pues considero que solucionado  el problema causado por funcionarios encapuchados, sin identificación visible personales o vehiculares, en ese  orden racional, una vez  detenida la persona y restringida su libertad, al fallar este otro  mandato, se activan todo los demás elementos que hacen posible la desaparición forzada, los maltratos, torturas y hasta la muerte de esos privados de libertad por la autoridad del Estado. EN ÉSTE MANDATO ESTÁ LA ESENCIA DEl PROBLEMA.
Este mandato es el numeral mas extenso del artículo 44 y por tal razón contiene varias disposiciones precisas y con tanta claridad que abruma.
¿ POR QUÉ NO SE CUMPLE ?
Sencillamente por que el  vicio se normalizó y por no existir voluntad política de hacer que se cumpla mediante ley que lo ordene con precisión y castigue con severa penalidad  cualquier omisión. En muchos países es un derecho que adquirió su propia naturaleza de derecho fundamental en todo proceso penal y es  EL DERECHO A LA LLAMADA . Su incumplimiento anual el proceso sin más explicaciones.
Lo hemos visto en infinidades de películas de diversos países y en diversos idiomas, es casi un ritual sagrado de cualquier detenido sin importar el delito que se le atribuya ni las circunstancias de esa privación de libertad.
Si  en el derecho  comparado se incluye con tanta precisión a los detenidos en flagrancia, vemos que aquí en Venezuela los detenidos sacados de sus casas son desaparecidos y nunca más se conoce de ellos.
¡EXIJO HACER MI LLAMADA!
Para mi exposición final, necesito retomar el  Articulo 44 numeral primero en su parte final recordemos que se refería a la excepción a la orden judicial cuando se ejecuta la restricción a la libertad en flagrancia.( Cito)
“En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …” (Fin de la cita)
Aunque de perogrullo, es necesario  dejar claro que a diferencia del inicio  del artículo, este párrafo se refiere a un procedimiento donde no ha actuado el poder judicial y se entiende que es el momento en que la emergencia obliga a actuar al funcionario perteneciente a algún organismo de seguridad.
Por tal razón, se debe entender que la existencia y razón  de ser  del lapso de 48 horas aquí señalado , es crucial para toda la prevención  necesaria de activar ya que en esa detención en flagrancia, a diferencia de la regla general ya revisada, no existe la intervención ni del Ministerio Público ni del Poder Judicial. Es el contrapeso natural en democracia.
En un país con separación de poderes, ante la ausencia  de la intervención de estos poderes de contrapeso, existe mas  posibilidad que  funcionarios policiales actuando sin identificación visible, traten con impunidad, de abusar del poder contra el ciudadano privado de libertad y por ello esa norma tiene sentido y pertinencia
La distribución y seguimiento  preciso de dicho lapso repartidos entre los cuerpos policiales al momento de restricción de la libertad,  para incluir primero al Ministerio Público,  y luego al tribunal competente es el meollo a dirimir con  precisión quirúrgica en cualquier país civilizado
Si el funcionario o funcionarios uniformados o no  que actuaron en la detención  tanto con orden judicial como en flagrancia,  se les establece un plazo máximo de  dos horas (por ejemplo) para que el detenido  ejerza su derecho a hacer una llamada,  se estará actuando como prevención y se otorga otra garantía directamente al detenido
Sin entrar  en detalles procesales ni ambiguas  normas  ya existentes, tales como la ” Declaración sobre la protección de las personas contra la desaparición forzada ” aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1992  y hecha ley en Venezuela el 6 de Julio de 1998 en Gaceta Oficial Nro 5241, las omisiones aquí señaladas, por ser  claves para  violación directa de varios mandatos constitucionales, deberán ser tipificadas en forma específica  y no genérica como delito agravado contra un derecho humano fundamental.
Una vez restringida la libertad,  sin determinación exacta del momento,  comienzan a correr lapsos que tienen que ser  precisados con la mejor estimación posible,  para que ese detenido sea trasladado con prontitud a un centro de detención oficialmente reconocido y en forma específica plenamente identificado como tal. ( Ver Artículo 10 de la Declaración hecha ley aquí citada )
Sin embargo, en cualquiera de los dos casos señalados, El FUNCIONARIO QUE RESTRINGE LA LIBERTAD, será  el responsable directo de que su detenido, aun sin que lo solicite, cumpla con su derecho a hacer una llamada en el tiempo máximo de dos horas. ESO ES NECESARIO ESTABLECER
Si la norma se redacta para que sea su obligación informar  al detenido de tal garantía y de facilitar los medios para que efectúe su llamada informativa antes del vencimiento del lapso, será una medida previa para disminuir la desaparición del detenido.
El funcionario podrá tomar precauciones  de cualquier medio probatorio que le permita demostrar que el cumplió la obligación en forma oportuna y pertinente; esto lo protegerá de las ordenes superiores abusivas y de las responsabilidades establecidas en el Artículo 25 de la carta magna.
VAMOS CON LA ENMIENDA NECESARIA PARA FORZAR LA LEGISLACIÓN ( Modificación entre paréntesis)
NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
“Toda persona detenida tiene derecho (dentro de las dos horas siguientes a hacer una llamada telefónica para) comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida.”
NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 44
( Cito)
 “Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. ( Las detenciones  mediante orden judicial previa, deberán efectuarse por funcionarios uniformados que trasladen  al detenido en forma inmediata, en vehículos oficiales hasta un centro de  detención correspondiente; ambos plenamente identificados como tal.  La  ley establecerá el procedimiento de identificación del funcionario no uniformado que actúe en ejecución de medidas privativas  en flagrancia, sin perjuicio del traslado y confinamiento aquí establecido) (Fin de la cita)
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL REQUIERE SANCIÓN A QUIEN LA BURLE
La enmienda sugerida  puede permitir un mejor desarrollo legal que permita actuar  contra los funcionarios infractores tanto por accion como por omisión. El delito de privación ilegitima de libertad y otros delitos afines entran en escena.
Se sugiere aprobar sin  demoras la  prisión preventiva  sin derecho  a fianza y expulsión inmediata tanto de los ejecutores  cómo de  los superiores  actuantes en las ordenes
Deberá incluir a  funcionarios judiciales y del ministerio público que de una u otra forma hubiesen participado en el hecho, o que hubieran omitido las  expresas disposiciones  en las autorizaciones de actuación.
La expulsión administrativa inmediata  para ser procesados penalmente sin esa condición de funcionario también debe ser obligatorio.
Los lapsos procesales para estos delitos deben ser cortos y las condenas severas como  un recordatorio previo de la gravedad del delito  a qué se exponen por incumplimiento de  estos sencillos pero contundentes mandatos de este ignorado Artículo  44 de nuestra carta magna.
La disposición de sanción  por violación de este mandato tiene que. ser desarrollado en perfecta conexión con el  Artículo 25 y el principio séptimo de nuestra Constitución. Esa prevención debilitará las órdenes abusivas.
La coección   penal  inmediata es  la única forma sensata de PREVENIR este  ultraje a la dignidad humana” y  hacer realidad la disposición que obliga  a los estados democráticos constitucionales, que  cumplan la mencionada declaración contra las desapariciones forzadas y sus posteriores y nefastas consecuencias.
Que este escrito llegue a quien tenga que llegar. Es una propuesta revestida en estos momentos de las condiciones de adecuabilidad, aceptabilidad y sobre todo de extrema pertinencia.
Necesitamos buenos funcionarios policiales mas inteligentes y mejor preparados que los malos y no a los malos como policías.
Que en paz descanse la señora Carmen Navas de Quero
Coronel Angel Alberto Bellorin
Doctor en Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV
La noticia no descansa y nosotros tampoco

¡Únete a nuestro Centro Informativo en WhatsApp!

Related posts

Víctor de Aldama aseguró que Pedro Sánchez es el jefe de una banda criminal

Prensa venezolanoshoy

El régimen inunda de dólares el mercado para aliviar la presión inflacionaria

Propaganda disfrazada de noticia: La estrategia para limpiar la imagen del régimen (Video)

Prensa venezolanoshoy