jueves 9 de abril 2026
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Acceso a la Justicia: A tres meses de la ausencia presidencial en Venezuela ¿falta temporal o absoluta?

Foto, cortesía: Acceso a la Justicia

 

 

El 3 de abril de 2026 se cumplieron 90 días desde la ausencia de Nicolás Maduro en el ejercicio de la Presidencia. Este hito no es menor: activa un punto de inflexión constitucional que obliga a determinar si se trata de una falta temporal o absoluta, con consecuencias jurídicas completamente distintas. La discusión no parte de cero, pues el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) fijó una interpretación inicial cuando se produjo dicha ausencia.

La Sala Constitucional, en su primera sentencia de 2026, emitida el 3 de enero, abordó una situación que calificó como excepcional: la «ausencia forzosa» del presidente como consecuencia de un hecho que describió como una «agresión extranjera» que derivó en su «secuestro».

Sin embargo, tal calificación de la Sala se limitó al hecho que provocó la ausencia, pues en su misma decisión afirmó que la falta presidencial solo puede ser: «temporal o absoluta». No obstante, no se pronunció al respecto por cuanto ello implicaba «sustituir las competencias de otros órganos del Estado», es decir, a su criterio si hubiera calificado la falta habría invadido competencias de la Asamblea Nacional (AN).

Frente a ese escenario, el TSJ decidió de oficio (motu proprio) que debía interpretar la Constitución, en particular los artículos 234 y 239 para dictar, según sus propias palabras, «una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación».

 

 

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Aunque el máximo tribunal indicó que no estaba resolviendo si se trataba de una falta temporal o absoluta, sino adoptando una decisión cautelar, sí concluyó que existía una «imposibilidad material y temporal» del presidente para ejercer sus funciones, y, sobre esa base, ordenó que la vicepresidenta ejecutiva asumiera la Presidencia en condición de encargada, sin establecer expresamente un límite temporal para dicha encargaduría.

Pese a que dicha sentencia pretendió garantizar «la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación», planteó otro problema central: si es constitucionalmente posible mantener una presidencia interina sin definir la naturaleza de la falta presidencial como exige la Constitución y sin sujeción a los límites temporales previstos también en la normativa constitucional.

La ausencia presidencial prevista en la Constitución

La Constitución, frente a la imposibilidad de que el presidente de la República ejerza sus funciones, atribuye a la Asamblea Nacional (AN) la competencia para declarar su falta absoluta o temporal.

En este sentido, su artículo 233 establece que son faltas absolutas las siguientes: «Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato».

El debate central en el ámbito jurídico se traslada entonces a si esta lista debe interpretarse de manera rígida o flexible.

Una interpretación restrictiva sostiene que solo esas causales, de forma literal, pueden dar lugar a una falta absoluta. Bajo esta visión, cualquier situación no prevista manifiestamente quedaría fuera del supuesto constitucional.

 

 

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Sin embargo, el hecho de que una norma no prevea expresamente una situación determinada —como sería, en este caso, el «secuestro» del presidente de la República en los términos señalados por el TSJ— no impide que, mediante su interpretación, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista para el supuesto de hecho de la misma, que es precisamente la ausencia del presidente, temporal o absoluta.

La justificación de la Sala Constitucional para no calificar la falta presidencial como absoluta fue sostener que la causa que la generó no está prevista en la Constitución. Y aunque tampoco la calificó como temporal —como correspondería si no se trata de una falta absoluta—, la Sala invocó el artículo 234 que regula la falta temporal y aplicó la solución establecida en el mismo, que es darle la presidencia interina a la vicepresidenta. Aun así, no señaló con claridad el límite de tiempo de la encargaduría, pese a que la norma mencionada sí lo determina claramente.

En ese sentido, el artículo 234 de la Constitución establece lo siguiente: «Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta».

Ahora bien, si se hace una interpretación más amplia de la norma constitucional sobre la falta absoluta (artículo 233), las causales de la ausencia allí establecidas tendrían carácter enunciativo, es decir, no se trata de una lista cerrada. Desde esta perspectiva, lo relevante no es la causa de la ausencia, sino el hecho de que el presidente dejó de ejercer efectivamente sus funciones de manera definitiva.

 

 

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De modo que, conforme a lo anterior, en el caso de la ausencia de Nicolás Maduro hay un hecho incontrovertible y objetivo: existe una ausencia, y por ello, debe interpretarse la Constitución para dar una solución a tal situación. Lo que no puede hacerse, bajo ningún supuesto, es que, porque la causa específica que genera la ausencia no está mencionada expresamente en la Constitución, esta deje de aplicarse; sobre todo teniendo en cuenta que esta sí regula claramente tanto el supuesto de hecho ocurrido, que es la ausencia o falta presidencial, así como la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, cómo debe procederse al respecto.

Sin embargo, como consecuencia de la sentencia del TSJ eso es lo que ha ocurrido en la práctica: no se ha aplicado lo dispuesto en la Constitución en el caso concreto de la ausencia presidencial de Maduro. Esto a pesar de que la propia Sala señaló que correspondía a otros órganos del Estado (la AN), «realizar dicha calificación en procedimientos posteriores».

Como es sabido, el Parlamento no se ha pronunciado al respecto hasta la fecha, y más bien en algunos medios y redes sociales se han divulgado opiniones que han demostrado una gran confusión en el tema, llegándose incluso a justificar una posible permanencia indefinida de la vicepresidenta en el cargo de presidenta encargada.

Esta última interpretación no tiene sentido, ya que la propia Constitución establece que en caso de que se califique la ausencia presidencial como temporal, la vicepresidenta solo puede ejercer la presidencia por un tiempo máximo de 180 días. Y si, en cambio, se califica la falta como absoluta en los primeros 4 años del mandato, hay que convocar a elecciones dentro de los 30 días siguientes, y si es en los 2 últimos años del mandato presidencial, la vicepresidenta se puede quedar encargada de la presidencia por el resto del período constitucional.

Lo descrito demuestra que la Constitución da una respuesta clara a la situación que se planteó con la ausencia presidencial de Maduro, y por ello, no tiene asidero constitucional alguno que el TSJ haya tomado una decisión en lugar de la AN, ya que el ordenamiento jurídico no se lo permite y menos aún de oficio. Pero todavía más grave es que el Parlamento no se haya pronunciado después de transcurridos más de 3 meses desde el nombramiento de la vicepresidenta como presidenta interina.

El vencimiento del plazo y el cambio de naturaleza de la falta

Lo anterior es más alarmante cuando se considera que, como se indicó anteriormente, el artículo 234 constitucional contiene un lapso claro y preciso para la encargaduría de la presidencia en caso de falta temporal que es de máximo 180 días. Esto no es un detalle menor, sino un límite diseñado para evitar que una situación provisional se prolongue indefinidamente en franca violación de la Constitución y de la soberanía popular. Superado ese plazo, la indefinición deja de ser una omisión y pasa a tener consecuencias constitucionales.

Esto significa que una falta temporal, que puede ser por cualquier circunstancia (incluída una extracción), puede ser calificada sucesivamente como absoluta en razón de su naturaleza.

A partir del vencimiento de los 90 días de la presidencia encargada, el orden constitucional exige claridad: o se prorroga formalmente la falta temporal dentro de los márgenes previstos, o se reconoce que la ausencia ha adquirido un carácter distinto que ya no puede ser tratada como provisional y, en consecuencia, debe considerarse que es una falta absoluta.

Pero lo anterior supone que, a todo evento, esto debe discutirse dentro del Parlamento; lo que no puede aceptarse es que no se diga nada y que no se cumpla con la obligación constitucional de calificar la falta. Así, en este punto, el rol de la AN se vuelve determinante. No se trata de una facultad discrecional, sino de una responsabilidad constitucional: debe pronunciarse sobre la naturaleza de la falta presidencial.

 

 

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Si la AN opta por considerar que la ausencia sigue siendo temporal, puede autorizar una prórroga por otros 90 días, manteniendo así la encargaduría en los términos actuales. Sin embargo, esta decisión supone aceptar que la situación sigue siendo transitoria, pese a la prolongación en el tiempo de la ausencia.

Por el contrario, si concluye que la ausencia es definitiva, debe declarar la falta absoluta. Esta decisión no es meramente declarativa, sino que activa de manera automática un conjunto de consecuencias jurídicas, entre ellas la convocatoria a elecciones presidenciales dentro de los 30 días continuos, dado que la falta se ha producido en el caso de Maduro dentro de los primeros 4 años de su período constitucional.

En consecuencia, la AN no puede permanecer en silencio sin afectar el funcionamiento del orden constitucional como lo aclararon en días pasados, al vencerse el primer plazo constitucional de 90 días, tanto organizaciones de la sociedad civil como Provea como juristas reconocidos.

Y a ti venezolano ¿cómo te afecta?

El orden constitucional venezolano prevé mecanismos claros para enfrentar la ausencia del presidente de la República, pero estos dependen de una calificación clara de la situación por parte de la AN. A más de 3 meses de los hechos que determinaron su ausencia, la calificación de la falta se vuelve impostergable.

La decisión entre considerar la falta como temporal o absoluta no solo determina el curso inmediato del Poder Ejecutivo, sino que también define si se respeta la Constitución o si se consolida una práctica que la contraría.

Conforme a la carta magna, la AN tiene dos opciones: prorrogar la falta temporal por 90 días más o declarar la falta absoluta del presidente. Esto incide en la estabilidad institucional y en la garantía de los derechos políticos de los venezolanos, en particular el derecho a elegir al presidente de la República cuando corresponda según lo previsto en la Constitución.

Lo que no puede ocurrir es que ni se hable de esto ni sea un tema para quienes detentan el poder político en Venezuela.

Con información de Acceso a la Justicia

 

 

 

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